Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El espíritu de reconciliación y
concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las
ideas, que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una Constitución, la de
1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los españoles,
articulando un Estado social y democrático de derecho con clara vocación
integradora.
El espíritu de la Transición da
sentido al modelo constitucional de convivencia más fecundo que hayamos
disfrutado nunca y explica las diversas medidas y derechos que se han ido
reconociendo, desde el origen mismo de todo el período democrático, en favor de
las personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron
las consecuencias de la guerra civil y del régimen dictatorial que la sucedió.
Pese a ese esfuerzo legislativo,
quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a
las demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario
como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones legítimas y
justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de
concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender.
Por ello mismo, esta Ley atiende
a lo manifestado por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados
que el 20 de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley
en la que el órgano de representación de la ciudadanía reiteraba que «nadie
puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la
violencia con la finalidad de imponer sus convicciones políticas y establecer
regímenes totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de todos los
ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad
democrática». La presente Ley asume esta Declaración así como la condena del
franquismo contenida en el Informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa firmado en París el 17 de marzo de 2006 en el que se denunciaron las
graves violaciones de Derechos Humanos cometidas en España entre los años 1939
y 1975.
Es la hora, así, de que la
democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y
recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias
y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos o de
creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia. Desde
luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus familias. También a
quienes perdieron su libertad, al padecer prisión, deportación, confiscación de
sus bienes, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración
dentro o fuera de nuestras fronteras. También, en fin, a quienes perdieron la
patria al ser empujados a un largo, desgarrador y, en tantos casos,
irreversible exilio. Y, por último, a quienes en distintos momentos lucharon
por la defensa de los valores democráticos, como los integrantes del Cuerpo de
Carabineros, los brigadistas internacionales, los combatientes guerrilleros,
cuya rehabilitación fue unánimemente solicitada por el Pleno del Congreso de
los Diputados de 16 de mayo de 2001, o los miembros de la Unión Militar Democrática,
que se autodisolvió con la celebración de las primeras elecciones democráticas.
En este sentido, la Ley sienta
las bases para que los poderes públicos lleven a cabo políticas públicas
dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria
democrática.
La presente Ley parte de la
consideración de que los diversos aspectos relacionados con la memoria personal
y familiar, especialmente cuando se han visto afectados por conflictos de
carácter público, forman parte del estatuto jurídico de la ciudadanía
democrática, y como tales son abordados en el texto. Se reconoce, en este
sentido, un derecho individual a la memoria personal y familiar de cada
ciudadano, que encuentra su primera manifestación en la Ley en el
reconocimiento general que en la misma se proclama en su artículo 2.
En efecto, en dicho precepto se
hace una proclamación general del carácter injusto de todas las condenas,
sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por motivos
inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como las
que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.
Esta declaración general,
contenida en el artículo 2, se complementa con la previsión de un procedimiento
específico para obtener una Declaración personal, de contenido rehabilitador y
reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que podrán
ejercer ellos mismos o sus familiares.
En el artículo 3 de la Ley se
declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos de cualquier
naturaleza administrativa creados con vulneración de las más elementales
garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de las
sanciones y condenas de carácter personal impuestas por motivos políticos,
ideológicos o de creencias religiosas. Se subraya, así, de forma inequívoca, la
carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones
contrarias a los derechos humanos y se contribuye a la rehabilitación moral de
quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.
En este sentido, la Ley incluye
una disposición derogatoria que, de forma expresa, priva de vigencia jurídica a
aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y
contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de proclamar su
formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por
cualquier autoridad administrativa y judicial.
En los artículos 5 a 9 se
establece el reconocimiento de diversas mejoras de derechos económicos ya
recogidos en nuestro Ordenamiento. En esta misma dirección, se prevé el derecho
a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la vida
en defensa de la democracia, de la democracia que hoy todos disfrutamos, y que
no habían recibido hasta ahora la compensación debida (art. 10).
Se recogen diversos preceptos
(arts. 11 a 14) que, atendiendo también en este ámbito una muy legítima demanda
de no pocos ciudadanos, que ignoran el paradero de sus familiares, algunos aún
en fosas comunes, prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones
públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten, las tareas de
localización, y, en su caso, identificación de los desaparecidos, como una
última prueba de respeto hacia ellos.
Se establecen, asimismo, una
serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos
conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el
principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra
Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los
ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean
ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.
El legislador considera de
justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los
voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les
permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a
la que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones
ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las
víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley (art. 19).
Con el fin de facilitar la
recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra
Civil, la Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil
Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de la
Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo
que se le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros
estatales (arts. 20 a 22).
La presente ley amplía la
posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes
hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con
ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que
incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad
española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura.
En definitiva, la presente Ley
quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar
satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de
sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la
represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno
convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del
reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los
que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su
conjunto. No es tarea del legislador implantar una determinada memoria
colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las
víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la
memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática,
fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión
sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y
violación de derechos humanos como las entonces vividas.
Este es el compromiso al que el
texto legal y sus consecuencias jurídicas responden.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por
objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o
violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante
la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación
de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas
a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de
fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles
en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.
2. Mediante la presente Ley, como
política pública, se pretende el fomento de los valores y principios
democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias
acaecidos durante la Guerra civil y la Dictadura, y asegurando la preservación
de los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en
archivos públicos.
Artículo 2. Reconocimiento
general.
1. Como expresión del derecho de
todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria
personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de
todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal
producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante
la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la
Dictadura.
2. Las razones a que se refiere
el apartado anterior incluyen la pertenencia, colaboración o relación con
partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías
étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así
como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas
o de orientación sexual.
3. Asimismo, se reconoce y
declara la injusticia que supuso el exilio de muchos españoles durante la
Guerra Civil y la Dictadura.
Artículo 3. Declaración de ilegitimidad.
1. Se declara la ilegitimidad de
los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos
que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos
políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de
carácter personal, así como la de sus resoluciones.
2. Por ser contrarios a Derecho y
vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se
declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería
y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de
Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos
políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2 de la presente Ley.
3. Igualmente, se declaran
ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por
motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u
órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes
defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el
restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir
conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la
Constitución.
Artículo 4. Declaración de
reparación y reconocimiento personal.
1. Se reconoce el derecho a
obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes
durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las
resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.
Este derecho es plenamente
compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas
anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante
los tribunales de justicia.
2. Tendrá derecho a solicitar la
Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran
fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus
ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.
3. Asimismo, podrán solicitar la
Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado
de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares
mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad
relevante en las mismas.
4. Las personas o instituciones
previstas en los apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de
Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la
documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así
como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.
5. La Declaración a que se
refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de reparación
prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento
de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración
Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica
o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la
Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5. Mejora de las
prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de
reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social
a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos
como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.
1. Con el fin de completar la
acción protectora establecida por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de
reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social
a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos
como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las
letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que quedan redactadas como
sigue:
«a) Por heridas, enfermedad o
lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.
c) Como consecuencia de
actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse
asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y
el fallecimiento.»
2. Las pensiones que se
reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán efectos
económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la
caducidad de efectos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6. Importe de
determinadas pensiones de orfandad.
1. La cuantía de las pensiones de
orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años
causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de
septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.
2. A las pensiones de orfandad a
que se refiere el presente artículo les será de aplicación el sistema de
complementos económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones que
establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Lo dispuesto en los dos
apartados anteriores tendrá efectividad económica desde el primer día del mes
siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de
las normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado.
Artículo 7. Modificación del
ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron
prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de
15 de octubre, de Amnistía.
1. Con el fin de incorporar
supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de
estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos
de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como
sigue:
«Uno. Quienes acrediten haber
sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en
Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más
años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15
de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de
1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo
con la siguiente escala:
Tres o más años de prisión:
6.010,12 €.
Por cada tres años completos
adicionales: 1.202,02 €.
Dos. Si el causante del derecho a
esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera
podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el
cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no
teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»
2. Se añaden un apartado dos bis
y un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de
29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:
«Dos bis. Una indemnización de
9.616,18 € se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido
privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido
condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto
reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con
cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.»
«Siete. Quienes se consideren con
derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya
sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de
viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»
Artículo 8. Tributación en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor
de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Con efectos desde el 1 de enero
de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la
siguiente manera:
«u) Las indemnizaciones previstas
en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la
privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de
los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.»
Artículo 9. Ayudas para compensar
la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de
1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados
en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
1. Las personas que hubieran
percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en
establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados
en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma
y plazos que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por
ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de
dichos períodos impositivos.
2. Si las personas a que se
refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda
corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.
3. Las ayudas percibidas en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Por Orden del Ministro de
Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su
obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.
Artículo 10. Reconocimiento a
favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977.
1. En atención a las
circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el
derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 euros, a los
beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1
de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1977, en defensa y reivindicación de
las libertades y derechos democráticos.
2. Serán beneficiarios de la
indemnización a que se refiere el apartado primero de este artículo los hijos y
el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en
proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido
conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a
la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al
momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia.
Subsidiariamente, si no
existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y
excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los
hijos de la persona conviviente.
Cuando se produzca la
concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen
derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes
iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto
cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos
del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el
cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los
hijos.
3. Procederá el abono de la
indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido
indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de
cuantía inferior a la determinada en este artículo.
4. El Gobierno, mediante Real
Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento para la concesión de la
indemnización prevista en este artículo.
5. Los beneficiarios de la
indemnización establecida en este artículo dispondrán del plazo de un año, a
contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado
anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.
Artículo 11. Colaboración de las
Administraciones públicas con los particulares para la localización e
identificación de víctimas.
1. Las Administraciones públicas,
en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de
las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e
identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra
Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo previsto
en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que,
constituidas antes de 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales
actividades entre sus fines.
2. La Administración General del
Estado elaborará planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar
gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo.
Artículo 12. Medidas para la
identificación y localización de víctimas.
1. El Gobierno, en colaboración
con todas las Administraciones públicas, elaborará un protocolo de actuación
científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una
adecuada intervención en las exhumaciones. Asimismo, celebrará los oportunos
convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que
participen en los trabajos.
2. Las Administraciones públicas
elaborarán y pondrán a disposición de todos los interesados, dentro de su
respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los terrenos en que se
localicen los restos de las personas a que se refiere el artículo anterior,
incluyendo toda la información complementaria disponible sobre los mismos.
El Gobierno determinará el
procedimiento y confeccionará un mapa integrado que comprenda todo el
territorio español, que será accesible para todos los ciudadanos interesados y
al que se incorporarán los datos que deberán ser remitidos por las distintas
Administraciones públicas competentes.
Las áreas incluidas en los mapas
serán objeto de especial preservación por sus titulares, en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos competentes
adoptarán medidas orientadas a su adecuada preservación.
Artículo 13. Autorizaciones
administrativas para actividades de localización e identificación.
1. Las Administraciones públicas
competentes autorizarán las tareas de prospección encaminadas a la localización
de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, de
acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de actuación
que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en
conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.
2. Las Administraciones públicas,
en el ejercicio de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones
en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1
del artículo 11, o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los
restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y
eventual traslado a otro lugar.
3. En cualquier caso, la
exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad
competente, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por
cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser
trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente
resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las
solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la
Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el
apartado primero del artículo anterior.
4. Los restos que hayan sido
objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio
correspondiente al término municipal en que se encontraran.
Artículo 14. Acceso a los
terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.
1. La realización de las
actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos
de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye en fin
de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y
de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la
ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.
2. Para las actividades
determinadas en el apartado anterior, las autoridades competentes autorizarán,
salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los
terrenos de titularidad pública.
3. En el caso de terrenos de
titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas de
acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los
titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos.
Si no se obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas podrán
autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de
derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la
correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.
Artículo 15. Símbolos y monumentos
públicos.
1. Las Administraciones públicas,
en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la
retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones
conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar,
de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá
incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado
anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo
privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones
artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.
3. El Gobierno colaborará con las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo
de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos
en el apartado anterior.
4. Las Administraciones públicas
podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen
del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 16. Valle de los Caídos.
1. El Valle de los Caídos se
regirá estrictamente por las normas aplicables con carácter general a los
lugares de culto y a los cementerios públicos.
2. En ningún lugar del recinto
podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra
Civil, de sus protagonistas, o del franquismo.
3. En el Valle de los Caídos sólo
podrán yacer los restos mortales de personas fallecidas a consecuencia de la
Guerra Civil española, como lugar de conmemoración, recuerdo y homenaje a las
víctimas de la contienda.
Artículo 17. Edificaciones y
obras realizadas mediante trabajos forzosos.
El Gobierno, en colaboración con
las demás Administraciones públicas confeccionará un censo de edificaciones y
obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados
Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones
de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.
Artículo 18. Concesión de la
nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas
Internacionales.
1. Con el fin de hacer efectivo
el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los
voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la
Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia
a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código
Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad
española.
2. Mediante Real Decreto aprobado
por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento
a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 19. Reconocimiento a las
asociaciones de víctimas.
Se reconoce la labor de las
asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de
la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la que se refiere
esta Ley. El Gobierno podrá conceder, mediante Real Decreto, las distinciones
que considere oportunas a las referidas entidades.
Artículo 20. Creación del Centro
Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil.
1. De conformidad con lo previsto
en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, se constituye el Centro Documental de la
Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.
2. Son funciones del Centro
Documental de la Memoria Histórica:
a) Mantener y desarrollar el
Archivo General de la Guerra Civil Española creado por Real Decreto 426/1999,
de 12 de marzo. A tal fin, y mediante el procedimiento que reglamentariamente
se determine, se integrarán en este Archivo todos los documentos originales o
copias fidedignas de los mismos referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y la
represión política subsiguiente sitos en museos, bibliotecas o archivos de
titularidad estatal, en los cuales, quedará una copia digitalizada de los
mencionados documentos. Asimismo, la Administración General del Estado procederá
a la recopilación de los testimonios orales relevantes vinculados al indicado
período histórico para su remisión e integración en el Archivo General.
b) Recuperar, reunir, organizar y
poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil,
la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el
internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra
Mundial y la transición.
c) Fomentar la investigación
histórica sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio y la Transición, y
contribuir a la difusión de sus resultados.
d) Impulsar la difusión de los
fondos del Centro, y facilitar la participación activa de los usuarios y de sus
organizaciones representativas.
e) Otorgar ayudas a los
investigadores, mediante premios y becas, para que continúen desarrollando su
labor académica y de investigación sobre la Guerra Civil y la Dictadura.
f) Reunir y poner a disposición
de los interesados información y documentación sobre procesos similares habidos
en otros países.
3. La estructura y funcionamiento
del Centro Documental de la Memoria Histórica se establecerá mediante Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 21. Adquisición y
protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.
1. La Administración General del
Estado aprobará, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se
establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios
para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión
política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o
extranjeros, ya sean en versión original o a través de cualquier instrumento
que permita archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras con
fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al
Archivo General de la Guerra Civil Española.
2. De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español,
los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra
Civil y la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental y
Bibliográfico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22. Derecho de acceso a
los fondos de los archivos públicos y privados.
1. A los efectos de lo previsto
en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales
depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se
soliciten.
2. Lo previsto en el apartado
anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados
sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán
las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de
estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de
degradación
Disposición adicional primera.
Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.
Se autoriza al Gobierno a que lleve
a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo
General de la Guerra Civil Española.
Disposición adicional segunda.
Las previsiones contenidas en la
presente Ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los
procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las
leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional tercera.
Marco institucional.
En el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá el marco institucional
que impulse las políticas públicas relativas a la conservación y fomento de la
memoria democrática.
Disposición adicional cuarta.
Habilitación al Gobierno para el reconocimiento de indemnizaciones
extraordinarias.
1. Se autoriza al Gobierno a que,
en el plazo de 6 meses, mediante Real Decreto, determine el alcance,
condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones
extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes
por hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere el
apartado uno del artículo 10 de la presente Ley.
2. Procederá el reconocimiento de
las indemnizaciones previstas en esta disposición siempre que por los mismos
hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a
alguno de los sistemas públicos de protección social.
3. Las indemnizaciones
establecidas en esta disposición se abonarán directamente a los propios
incapacitados y serán intransferibles.
Disposición adicional quinta.
A los efectos de la aplicación de
la Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal de la Marina Mercante que fue
incorporado al Ejército Republicano desde el 18 de julio de 1936 se considerará
incluido en el Decreto de 13 de marzo de 1937 que establecía la incorporación a
la reserva naval, el Decreto de 12 de junio de 1937 que aplicaba el anterior
fijando el ingreso y escalafonamiento en la citada reserva y la orden circular
de 10 de octubre de 1937 que aprueba el reglamento del citado escalafonamiento
en desarrollo de los anteriores. Procederá el abono de la pensión
correspondiente siempre que, por el mismo supuesto, no se haya recibido
compensación económica alguna, o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior
a lo determinado en las mencionadas disposiciones.
Disposición adicional sexta.
La fundación gestora del Valle de
los Caídos incluirá entre sus objetivos honrar y rehabilitar la memoria de
todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y
de la represión política que la siguió con objeto de profundizar en el
conocimiento de este período histórico y de los valores constitucionales.
Asimismo, fomentará las aspiraciones de reconciliación y convivencia que hay en
nuestra sociedad. Todo ello con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo
16.
Disposición adicional sexta bis.
Procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta
Ley.
1. Corresponde al Gobierno
garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.3 de esta Ley,
asegurando en todo caso unas condiciones adecuadas de dignidad y respeto. A tal
efecto, se declara de urgente y excepcional interés público, así como de
utilidad pública e interés social, la inmediata exhumación y el traslado de los
restos mortales distintos de los mencionados en dicho artículo.
2. La decisión de exhumación y
traslado será adoptada por Acuerdo de Consejo de Ministros, tras la tramitación
del procedimiento regulado en los apartados siguientes.
3. El procedimiento se iniciará
de oficio por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de incoación, que
designará órgano instructor. Dicho acuerdo dará un plazo de quince días a los
interesados a fin de que se personen en el procedimiento y aleguen lo que a sus
derechos o intereses legítimos pudiese convenir. Los familiares podrán disponer
en dicho plazo sobre el destino de los restos mortales indicando, en su caso,
el lugar de reinhumación, debiendo aportar en ese plazo los documentos y
autorizaciones necesarias. En caso de discrepancia entre los familiares, o si estos
no manifestasen su voluntad en tiempo y forma, el Consejo de Ministros decidirá
sobre el lugar de reinhumación, asegurando una digna sepultura. A estos
efectos, queda legitimado para solicitar la asignación del correspondiente
título de derecho funerario y para realizar el resto de actuaciones que
procedan.
4. Transcurrido el plazo
contemplado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros ordenará la
continuación del procedimiento. A tal efecto, ordenará al titular del
Ministerio competente en materia de justicia que remita al Ayuntamiento, en su
caso, el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación, para su
tramitación con arreglo a lo previsto en la disposición adicional décima del
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Asimismo, le ordenará que
solicite informe no vinculante al órgano de la Comunidad Autónoma competente en
materia de sanidad mortuoria, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.
5. Concluidas las actuaciones
previstas en los apartados anteriores, se dará traslado a los interesados antes
de la resolución para que, en el plazo improrrogable de diez días, aleguen lo
que estimen oportuno sobre las mismas.
6. Transcurrido dicho plazo, el
Consejo de Ministros, mediante Acuerdo motivado, resolverá sobre si procede la
exhumación y el traslado, con indicación, en su caso, del destino que haya de
darse a los restos mortales afectados.
7. El plazo de caducidad del
procedimiento contemplado en esta disposición adicional será de doce meses a
contar desde el acuerdo de incoación.
Disposición adicional séptima.
Adquisición de la nacionalidad española.
1. Las personas cuyo padre o
madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad
española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde
la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
2. Este derecho también se
reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la
nacionalidad española como consecuencia del exilio.
Disposición adicional octava.
Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.
El Gobierno, a través del
Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las
previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el
acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros
Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición derogatoria.
En congruencia con lo establecido
en el punto 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución, se declaran
expresamente derogados el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta
de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79, el Bando de 31 de agosto de
1936 y, especialmente, el Decreto del general Franco, número 55, de 1 de
noviembre de 1936: las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y
29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la
seguridad del Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito
de Rebelión Militar; el Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar
y bandidaje y terrorismo y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de
Justicia Militar; las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de
1942 sobre responsabilidades políticas y la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre
represión de la masonería y el comunismo, la Ley de 30 de julio de 1959, de
Orden Público y la Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden Público.
Disposición final primera.
Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus
miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido
en esta Ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con
excepción de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su
publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Est
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