Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
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Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 1977, páginas
22765 a 22766 (2 págs.)
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TEXTO
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo
en sancionar:
Artículo primero.
I. Quedan amnistiados:
a) Todos Ios actos de intencionalidad política,
cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados
con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
b) Todos los actos de la misma naturaleza realizados
entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis y el quince de
junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la intencionalidad política
se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de
reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
c) Todos los actos de idéntica naturaleza e
intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el
seis de octubre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no hayan
supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
II. A. los meros efectos de subsunción en cada uno de los
párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del
acto aquel en que se inició la actividad criminal.
Artículo segundo.
En todo caso están comprendidos en la amnistía:
a) Los delitos de rebelión y sedición, así como los
delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el
Código de justicia Militar.
b) La objeción de conciencia a la prestación del servido
militar, por motivos éticos o religiosos.
c) Los delitos de denegación de auxilio a la Justicia por
la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio
profesional.
d) Los actos de expresión de opinión, realizados a través
de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación.
e) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las
autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de
la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.
f) Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes
del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
Artículo tercero.
Los beneficios de esta Ley se extienden a los
quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de
extrañamiento acordados por conmutación de otras penas y al incumplimiento de
condiciones establecidas en indultos particulares.
Artículo cuarto.
Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias
judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con
intencionalidad política, con la sola exclusión de las tributarias.
Artículo quinto.
Están comprendidas en esta Ley las infracciones de
naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio
de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios
internacionales vigentes en la actualidad.
Artículo sexto.
La amnistía determinará en general la extinción de la
responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran
imponer con carácter principal o accesorio.
Respecto del personal militar al que se le hubiere
impuesto, o pudiera imponérsele coma consecuencia de causas pendientes, la pena
accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía
determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las
condiciones más beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en
su situación.
Artículo séptimo.
Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren
los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:
a) La reintegración en la plenitud de sus derechos
activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la
reincorporación de los mismos a sus respectivos Cuerpos, si hubiesen sido
separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes
por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les
reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido
interrupción en la prestación de los servicios.
b) El reconocimiento a los herederos de los fallecidos
del derecho a percibir las prestaciones debidas.
c) La eliminación de los antecedentes penales y notas
desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese
fallecido.
d) La percepción de haber pasivo que corresponda, en el
caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la
fecha del acto amnistiado.
e) La percepción del haber pasivo que corresponda a los
miembros de las Fuerzas de Orden Público, incluso los que hubiesen pertenecido
a Cuerpos extinguidos.
Artículo octavo.
La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y
actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones,
limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los
trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los
artículos primero y quinto de la presente Ley, restituyendo a los afectados
todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no
haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad
Social y Mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de
cargo del Estado.
Artículo noveno.
La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá
con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales
correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las Leyes procesales en
vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de
esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la
jurisdicción de que se trate.
La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres meses,
sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte
con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla
será pública.
Artículo diez.
La autoridad judicial competente ordenará la inmediata
libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y
dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen
declarados en rebeldía.
Artículo once.
No obstante lo dispuesto en el artículo noveno, la
Administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos
administrativos en tramitación y a instancia de parte, en cualquier caso.
Artículo doce.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a quince de octubre de mil novecientos
setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente
de las Cortes,
ANTONIO
HERNANDEZ GIL
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