Tomado
de
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones
60/147 Resolución aprobada por la Asamblea
General el 16 de diciembre de 2005
La Asamblea General, Guiada por
la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos
pertinentes en la esfera de derechos humanos y la Declaración y Programa de
Acción de Viena,
Afirmando la
importancia de abordar la cuestión del derecho a interponer recursos y obtener
reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario de manera sistemática y exhaustiva a nivel nacional e
internacional,
Reconociendo que,
al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener
reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del
sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y
reafirma el derecho internacional en la materia,
Recordando la
aprobación de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones por la Comisión de
Derechos Humanos en su resolución 2005/35, de 19 de abril de 2005, y por el Consejo Económico y Social, en su resolución
2005/30, de 25 de julio de 2005, en la que el Consejo recomendó a la
Asamblea General que aprobara los Principios y directrices básicos,
1. Aprueba los Principios
y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones, que figuran en el anexo de la presente resolución;
2. Recomienda que los
Estados tengan en cuenta los Principios y directrices básicos, promuevan el
respeto de los mismos y los señalen a la atención de los miembros de los
órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos
legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los
defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el
público en genera l;
3. Pide al Secretario
General que adopte medidas para asegurar la difusión más amplia posible de los
Principios y directrices básicos en todos los idiomas oficiales de las Naciones
Unidas, incluida su transmisión a los gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, e incorpore los Principios y
directrices básicos en la publicación de las Naciones Unidas Derechos
Humanos:
Recopilación de instrumentos internacionales.
Recopilación de instrumentos internacionales.
16 de diciembre de 2005
Anexo
Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
Preámbulo
La Asamblea General,
Recordando las
disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a las víctimas de
violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, disposiciones
que figuran en numerosos instrumentos internacionales, en particular el
artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 1, el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2, el
artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, el artículo 14
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, y el artículo 39 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, así como a las víctimas de
violaciones del derecho internacional humanitario, disposiciones que figuran en
el artículo 3 de la Convención de La Haya relativa a las leyes y
costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907
(Convención IV), en el artículo 91 del
Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977,
y en los artículos 68 y 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional,
Recordando las
disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a las víctimas de
violaciones de las normas internacionales de derechos humanos en diversos
convenios regionales, en particular el artículo 7 de la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
el artículo 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales,
Recordando la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder, resultante de los debates del Séptimo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
así como la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, por la que la
Asamblea General aprobó el texto recomendado en ese Congreso,
Reafirmando los
principios enunciados en la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, entre ellos que las
víctimas serán tratadas con compasión y respeto a su dignidad, que se respetará
plenamente su derecho a acceder a los mecanismos de justicia y reparación, y
que se fomentará el establecimiento, fortalecimiento y ampliación de fondos
nacionales para indemnizar a las víctimas, juntamente con el rápido
establecimiento de derechos y recursos apropiados para ellas,
Observando que
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional requiere el establecimiento
de “principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la
indemnización y la rehabilitación”, obliga a la Asamblea de los Estados Partes
a establecer un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes que
son de la competencia de la Corte, así como en beneficio de sus familias, y
encomienda a la Corte que proteja “la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas” y que permita
la participación de éstas en todas “las fases del juicio que considere
conveniente”,
Afirmando que
los Principios y directrices básicos aquí enunciados se aplican a las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a
las violaciones graves del derecho internacional humanitario, que por su
carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad humana,
Destacando que
los Principios y directrices básicos que figuran en el presente documento no
entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales, sino que
indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento
de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internaciona les
de derechos humanos y al derecho in ternacional humanitario, que son
complementarios, aunque diferentes en su contenido,
Recordando que
el derecho internacional contiene la obligación de enjuiciar a los responsables
de determinados crímenes internacionales conforme a las obligaciones internacionales
de los Estados y a los requisitos del derecho interno o conforme a lo dispuesto
en los estatutos aplicables de los órganos judiciales internacionales, y que la
obligación de enjuiciar refuerza las obligaciones jurídicas internacionales que
deben cumplirse de conformidad con los requisitos y procedimientos jurídicos
nacionales y favorece el concepto de complementariedad,
Observando que
las formas contemporáneas de victimización, aunque dirigidas esencialmente
contra personas, pueden estar dirigidas además contra grupos de personas,
tomadas como objetivo colectivamente,
Reconociendo que,
al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener
reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del
sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y
reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia
y Estado de derecho,
Convencida de
que, al adoptar un enfoque orientado a las víctimas, la comunidad internacional
afirma su solidaridad humana con las víctimas de violaciones del derecho
internacional, incluidas las violaciones de las normas internacionales de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como con la
humanidad en general, de conformidad con los siguientes Principios y
directrices básicos,
Aprueba los
siguientes Principios y directrices básicos:
I. Obligación de respetar, asegurar que se
respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho
internacional humanitario
1. La obligación de respetar, asegurar que
se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos
ordenamientos jurídicos dimana de:
a) Los
tratados en los que un Estado sea parte;
b) El
derecho internacional consuetudinario;
c) El
derecho interno de cada Estado.
2. Si no lo han hecho ya, los Estados se
asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno
sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo
siguiente:
a)
Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho
internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en
su ordenamiento jurídico interno;
b)
Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y
otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la
justicia;
c)
Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y
apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;
d)
Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de
protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales.
II. Alcance de la obligación
3. La obligación de respetar, asegurar que
se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos
ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:
a)
Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas
para impedir las violaciones;
b)
Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en
su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con
el derecho interno e internacional;
c) Dar a
quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del
derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se
describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el
responsable de la violación; y
d)
Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se
describe más adelante.
III. Violaciones manifiestas de
las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del
derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del
derecho internacional
4. En los casos de violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del
derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay
pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las
violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas.
Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho
internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales
internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los
responsables.
5. Con tal fin, cuando así lo disponga un
tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los
Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las
disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando
así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica
internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de los
culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales
competentes y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la
administración de la justicia internacional, en particular asistencia y
protección a las víctimas y a los testigos, conforme a las normas jurídicas
internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales
tales como las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
IV. Prescripción
6. Cuando así se disponga en un tratado
aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no
prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional
humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.
7. Las disposiciones nacionales sobre la
prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en
virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones
civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.
V. Víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario
8. A los efectos del presente documento, se
entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o
colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta
de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del
derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el
derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia
inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que
hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro
o para impedir la victimización.
9. Una persona será considerada víctima con
independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido,
juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor
y la víctima.
VI. Tratamiento de las víctimas
10. Las víctimas deben ser tratadas con
humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse
las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y
psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar
por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las
víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención
especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a
hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.
VII. Derecho de las víctimas a
disponer de recursos
11. Entre los recursos contra las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las
violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes
derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:
a )
Acceso igual y efectivo a la justicia;
b )
Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;
c )
Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de
reparación.
VIII. Acceso a la justicia
12. La víctima de una violación manifiesta
de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del
derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial
efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de
que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra
índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme
al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional
para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e
imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados
deben:
a )
Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información
sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho
internacional humanitario;
b )
Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus
representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según
proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus
familiares y testi gos, antes, durante y después del procedimiento judicial,
administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;
c )
Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la
justicia;
d )
Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para
que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violacio
nes manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por
violaciones graves del derecho internacional humanitario.
13. Además del acceso individual a la
justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos
de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según
proceda.
14. Los recursos adecuados, efectivos y
rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario
han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y
apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en
detrimento de ningún otro recurso interno.
IX. Reparación de los daños
sufridos
15. Una reparación adecuada, efectiva y
rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones
graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su
derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados
concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan
atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o
jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte
responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si
éste hubiera ya dado reparación a la víctima.
16. Los Estados han de procurar establecer
programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el
responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus
obligaciones.
17. Los Estados ejecutarán, con respecto a
las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que
impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños
sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan
reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas
internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho
interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a
reparar daños.
18. Conforme al derecho interno y al
derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se
debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de
la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva,
según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes:
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición.
19. La restitución, siempre que
sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación
manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación
grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según
corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos
humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar
de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
20. La indemnización ha de
concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho
internacional humanitario, tales como los siguientes:
a )
El daño físico o mental;
b) La
pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones
sociales;
c )
Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d )
Los perjuicios morales;
e )
Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios
médicos y servicios psicológicos y sociales.
21. La rehabilitación ha
de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y
sociales.
22. La satisfacción ha de
incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las
medidas siguientes:
a )
Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;
b )
La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,
en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad
y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas
que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas
violaciones;
c) La
búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños
secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para
recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o
presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
d )
Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente
vinculadas a ella;
e )
Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la
aceptación de responsabilidades;
f )
La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de
las violaciones;
g )
Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h )
La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la
enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los
niveles.
23. Las garantías de no
repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las
medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
a )
El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las
fuerzas armadas y de seguridad;
b )
La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a
las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y
la imparcialidad;
c )
El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d )
La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria,
la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los
derechos humanos;
e )
La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la
sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario
y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f )
La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas
éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios
públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los
establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de
servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del
personal de empresas comerciales;
g )
La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los
conflictos sociales;
h )
La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las
violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.
X. Acceso a información
pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación
24. Los Estados han de arbitrar medios de
informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se
tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los
servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra
índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus
representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las
causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones
graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad
acerca de esas violaciones.
XI. No discriminación
25. La aplicación e interpretación de los
presentes Principios y directrices básicos se ajustará sin excepción a las
normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional
humanitario, sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo .
XII. Efecto no derogatorio
26. Nada de lo dispuesto en los presentes
Principios y directrices básicos se interpretará en el sentido de que restringe
o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho
interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los
presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio del
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se
entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán
sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional.
XIII. Derechos de otras
personas
27. Nada de lo dispuesto en el presente documento
se interpretará en el sentido de que menoscaba los derechos internacional o nacionalmente
protegidos de otras personas, en particular el derecho de las personas acusadas
a beneficiarse de las normas aplica
Véase Documentos
Oficiales del Consejo Económico y Social, 2005, Suplemento No. 3 (E/2005/23),
cap. II, secc. A.
Véase
Dotación Carnegie para la Paz Internacional, Las Convenciones y
Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 (Nueva York, Oxford
University Press , 1916).
Documentos
Oficiales de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, Roma,
15 de junio a 17 de julio de 1998 , vol. I:Documentos
finales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
S.02.I.5), secc. A.
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